Decisión de la justicia federal de Mar del Plata
El Juzgado Federal de Mar del Plata Nº4 condenó a un a un consorcio al pago de aportes y contribuciones correspondientes a la FATERYH por personal tercerizado de empresa de limpieza
En el fallo indicaron que el “De forma tal que el consorcio es responsable del pago con prescindencia de la forma que asuma la prestación del servicio ya sea en relación de dependencia o como personal suministrado por terceros.
El falló completo indica lo siguiente: CARATULA: FATERYH c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO TAMESIS s/EJECUCIONES VARIAS expediente Nº 32749/2017. JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA Nº 4 Secretaría “ad-hoc”. ” … RESULTA: I) Que con fecha 23 de agosto de 2018 se presenta el administrador del consorcio demandado (…) rechaza ser deudora por considerar que no existen las notas típicas del contrato de trabajo entre el personal y el consorcio en razón de que aquel era elegido y provisto por la Empresa de limpieza Reynoso de Sebastián Arévalo; aclara que los servicios eran prestados indistintamente por personas empleadas de la empresa con absoluta prescindencia de la decisión del consorcio y destaca las particularidades de la relación con dicha empresa por lo cual niega que exista ocultamiento o fraude alguno cuando el prestatario del servicio no lo cumple en forma personal, sino utilizando medios y recursos técnicos y humanos propios de una organización empresarial. (…) He de señalar en primer término que la deuda reclamada en autos por F.A.T.E.R.y H. consiste en el cobro de una contribución mensual del 2% sobre la remuneración bruta total de cada trabajador a cargo de los empleadores y un aporte del 1% a cargo de los trabajadores afiliados a FATERYH y de aquellos que hayan optado por acceder a los beneficios establecidos en el art. 27 del CCT 589/10. Dichos aportes están destinados al Fondo de Protección de la Maternidad, Vida, Desempleo y Discapacidad creado por el CCT 378/04 y renovado por el CCT 589/10, aportes respecto de los cuales el empleador resulta agente de retención siendo sus destinatarios los trabajadores de las casas de renta y propiedad horizontal. La demandada también adeuda el curso obligatorio anual de capacitación brindado por el Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para Trabajadores y Empleadores de Renta y Horizontal (SERACARH), obligación que también recae sobre consorcio, ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 29 de los CCT 589/2010 y 590/2010. (….) Por el contrario la ejecutada invoca falta de personal en relación de dependencia en el consorcio para cubrir las tareas de limpieza del inmueble mediante la contratación de ese servicio de empresas de una empresa de limpieza, lo que supone un efectivo cuestionamiento a la causa de la obligación. Cabe señalar sobre el particular que el art. 4 del CCT 589/10 en su nueva redacción comprende a “los/as trabajadores/as u obreros/as que trabajen en forma habitual con consorcios de propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal, ley 13.512 y/o sus modificatorias, siendo su estabilidad la establecida en el art. 6 de la ley 12.981” con prescindencia de vínculo laboral en sentido estricto.- Por su parte, el CCT 590/2010 incluye a “… los trabajadores que desempeñen tareas en inmuebles o emprendimientos destinados a producir renta cualquiera fuera el carácter jurídico del empleador.”
De forma tal que el consorcio es responsable del pago con prescindencia de la forma que asuma la prestación del servicio ya sea en relación de dependencia o como personal suministrado por terceros. (…)
Firmado por: ALFREDO EUGENIO LOPEZ, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Fecha de firma: 18/11/2020

















